La Enmienda XIV
La anulación el 24 de junio pasado de la sentencia Roe vs. Wade (1973) por parte del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, abre un debate acerca del aborto que no se circunscribirá a ese país. Sin entrar en detalles que pudiesen parecer tendenciosos y moralinescos, el asunto, en esquema, es el siguiente: En 1969, Norma McCorvey (pseudónimo, Jane Roe) se queda embarazada, prefiere no seguir adelante con la gestación y reclama lo que ella entiende como su derecho a abortar. El Fiscal del Distrito de Dallas (Texas), Henry Wade, pone en marcha el procedimiento jurídico con la clara y explícita intención de oponerse a la pretensión de Roe. Sus dos abogadas, Weddington y Coffee, demandan al Fiscal, alegando que las leyes de Texas con relación al aborto eran inconstitucionales. En 1973, el Tribunal Supremo decide (7 a 2) a favor de Roe, y establece una jurisprudencia federal-constitucional que estaba por encima de cualquier ley estatal. El derecho al aborto pasó a ser un derecho constitucional fundamental, y ningún estado podía legislar en contra. Hasta el 24 de junio. ¿A qué clavo ardiente se agarraba el Tribunal Supremo? A la Enmienda 14, 1ª sección, de la Constitución de los Estados Unidos (de 9 de julio de 1868):
«Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos».
(https://www.archives.gov/espanol/constitucion)
El tramo decisivo al respecto, que calca otro de la Enmienda 5, es: «…tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal…». Las otras tres secciones de la Enmienda 14 son irrelevantes para este asunto. A simple vista, cuesta entender en qué medida esta enmienda puede dar cobertura constitucional a un supuesto «derecho al aborto»: en su literalidad, desde luego que no. Y en un país cuya relación con su propia Constitución es fundamentalmente literalista, se entiende que las fuerzas conservadoras se aferren al hecho de que ni la expresión «derecho al aborto», ni siquiera la palabra «aborto», aparecen en todo el texto de la enmienda ni del resto de la Constitución. Es necesario un ejercicio de interpretación del texto nada evidente para entresacar de él una afirmación sólida del «derecho al aborto» que pueda pasar el escrutinio de su constitucionalidad. Intentemos un análisis del texto y del espinoso asunto que plantea.
«Privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal»
«Privar»: Quitar, desproveer a alguien de lo suyo.
«Cualquier»: Todos (recuérdese el ambiguo artículo 15 de la Constitución española: «Todos tienen derecho a la vida…».
«Persona»: individuo de la especie humana. (Boecio: «sustancia individual de naturaleza racional»).
«El debido proceso legal» (due process of law): el juicio con todas las garantías procesales jurídicas básicas, formales y materiales.
En cuanto a las palabras «vida», «libertad» y «propiedad» y sus conceptos, es mejor no pretender definirlos aquí. Entiéndanse en los sentidos más habituales y de sentido común. Enfoquemos el problema desde una perspectiva doble: la del nasciturus (concebido no nacido, es decir, no parido; en adelante, NASC) y la de la «gestante» (en un sentido técnico biológico, independiente de las circunstancias de la concepción y sus consecuencias morales, sociales o de cualquier otra índole; en adelante, GEST).
I) Vida: A) 1.-¿Es NASC un ser vivo independiente de GEST? 2.-¿Es NASC un individuo de la especie humana, es decir, una persona, o forma parte inseparable de GEST hasta el parto o hasta un momento determinado que se pueda establecer como plazo-frontera, más allá del cual GEST no pueda abortar la gestación? B) 1.-¿Puede, y hasta debe, GEST anteponer su propia vida a la de NASC en caso de conflicto que la ponga en riesgo? 2.-¿Puede, y hasta debe, GEST anteponer la vida de NASC a la suya propia? 3.-¿Se puede obligar legalmente a GEST, por motivos, por ejemplo, moral-religiosos, a anteponer la vida de NASC a la suya propia y asumir un eventual riesgo que pueda privarle de la vida? 4.-Prohibiendo legalmente un estado el aborto en cualquier circunstancia, incluyendo la de serio riesgo para la vida de GEST, ¿está contraviniendo la Enmienda XIV?
II) Libertad: A) 1.-¿Es NASC un ser libre, o su estricta dependencia de GEST hasta el momento del parto (y después también, durante un largo período, pero esa circunstancia queda fuera del debate sobre el aborto) le niega esa condición y, por tanto, la Enmienda 14 no puede tener efectos legales sobre él? B) 1.-¿Es GEST libre de decidir sobre todo lo que [le] pasa en [a] su cuerpo?
III) Propiedad: A) 1.-¿Es NASC un ser vivo libre y propietario de sí mismo, de su cuerpo y de su individualidad humana? 2.-¿Le ampara el habeas corpus, el derecho a poseer su propio cuerpo, de manera inconsciente, en este caso, pero legalmente operativa, en tanto que tutelada por el Estado? B) 1.-¿Es GEST propietaria de su cuerpo y de todo lo que haya en su cuerpo, incluido NASC (si no se entiende que NASC es parte del cuerpo de GEST, como se plantea aquí en I, A, 2), y le amparan el ius abutendi y el mismo habeas corpus?
Criterios decisorios
¿Plazos, supuestos o plazos combinados con supuestos? Parece obvio que, por poner un ejemplo extremo, un aborto voluntario a los 8 meses de gestación repugna al sentido moral de cualquier persona, salvo en caso de riesgo manifiesto para la vida de la madre (¿y en el caso de malformaciones que hagan inviable la vida digna del inminente neonato, y siempre antes del parto?) Parece obvio que es una forma de crueldad inmoral insoportable obligar legalmente a una mujer a gestar el nasciturus resultante de una violación delictiva o ritual. Violación delictiva: acto de violencia contra la libertad sexual de una persona, en la forma de uso forzado de su cuerpo para la práctica de relaciones sexuales no deseadas, propiciadas y consentidas (la violación en el sentido habitual).
En el caso de una víctima XX-cromosómica y victimario XY-cromosómico, con eventual preñez no deseada. Violación ritual: acto de violencia contra la libertad sexual de una persona (unívocamente XX-cromosómica en este caso) con el que se pretende corregir una situación considerada socialmente viciosa, consistente en la negativa de la víctima a cumplir con la función procreadora exigida comunitariamente. Siendo un acto de violencia socialmente admitido y hasta prescrito en caso de rebeldía, no es posible considerarlo un delito, por mucho que pueda resultar repugnante y homologable moralmente con una violación delictiva, desde fuera de la sociedad de referencia. Pero la relatividad cultural no debe implicar el relativismo moral: no es necesario dar por buena una práctica como la violación ritual solo porque se practica en otra cultura. Es una práctica bárbara y salvaje, y así debe juzgarse. Y, por supuesto, si tal práctica traspasa las fronteras de los países donde es delictiva (vía inmigración no respetuosa con el orden jurídico local), como tal debe ser tratada: como un delito que debe ser castigado según lo establece la ley y hasta las últimas consecuencias (como en el caso de la ablación clitoridiana).
¿Es el nasciturus, y eventualmente el neonato y las etapas sucesivas de la vida de un ser humano, un «hijo» de la víctima de una violación?
Dependerá de la decisión libre y voluntaria de la víctima. Si, por el motivo o la razón que sea (por ejemplo, religiosos), decide gestar hasta el parto y después criar al ser humano resultante de la violación, debe estar en su pleno derecho y, por supuesto, no se le debe obligar a abortar ni presionarla para que lo haga. Si decide que ese proceso de gestación es humillante e indigno, que el nasciturus no es su hijo, sino solo el resultado biológico de un atentado contra su libertad y que no quiere gestarlo y mucho menos criarlo, debe tener todo el derecho a ser asistida para que se le practique un aborto. El contraargumento de la conveniente gestación, parto y entrega en adopción del neonato reduplica su condición de víctima: del violador y de la sociedad que le reprocha «querer matar a su hijo».
Estos elementos aquí analizados, o propuestos al lector para su propia reflexión, junto con otros que se pueden abordar en otro momento o lugar, pueden formar parte del debate que la anulación de Roe vs. Wade va a provocar en los próximos tiempos, mutatis mutandis, en todo el mundo. Lo que está claro es que un asunto como el «derecho al aborto» no se puede resolver con exabruptos, salidas de tono y reproches moralistas de uno u otro bando. La división entre «abortistas» y «provida» no es aceptable: Nadie va por aquí proclamando las maravillas del aborto (salvo psicopatología) y nadie, hablando en rigor, puede arrogarse en exclusiva la defensa de la vida, porque, como se ha visto, defender el derecho de la gestante a preservar su vida a costa de la del nasciturus es perfectamente sensato en muchos casos y un argumento a favor de la vida de la gestante.
No es intención del autor ni pontificar ni producir doctrina clara o dogma preciso. Piense cada uno lo que le parezca bien al respecto, siéntase libre de expresarlo y participar en el debate. Que va a ser largo e intenso, humanamente doloroso e intelectualmente apasionante.